JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-21/2009.
ACTOR: ALEJANDRO MARTÍNEZ TINOCO.
RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Alejandro Martínez Tinoco, en contra de la resolución de fecha dieciséis de enero del dos mil nueve, emitida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en este expediente y el expediente ST-JDC-100/2008, que constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecinueve de junio de dos mil ocho, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, emitió la Convocatoria y las Normas Complementarias para la Asamblea Municipal a celebrarse el diez de agosto de dos mil ocho, para la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Cuautitlán Izcalli, para el periodo 2008-2011.
2. Asamblea Municipal. El diez de agosto del mismo año, se llevó a cabo la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para elegir al Presidente e integrantes del citado Comité Directivo Municipal.
La referida Asamblea fue suspendida por el presidente de la Delegación Municipal de ese instituto político, durante el desahogo del punto décimo segundo del orden del día, ya que al efectuarse la segunda ronda de votaciones, se constató la falta del quórum legal requerido para su realización.
3. Medio de impugnación intrapartidista. El catorce de agosto de dos mil ocho, Alejandro Martínez Tinoco por conducto de Darío Arreguín Gómez, presentó un medio de impugnación ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, relacionado con diversas violaciones relativas a la asamblea de fecha diez de agosto de dos mil ocho, y en el cual solicitó el reconocimiento y validez de la elección en primera ronda de la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y en razón de que no hubo quórum en la segunda ronda, se declarara a su representado Presidente Electo de dicho órgano partidista municipal.
4. Omisión de respuesta. El nueve de diciembre de dos mil ocho, Alejandro Martínez Tinoco a través de su representante Darío Arreguín Gómez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de respuesta a su escrito presentado el catorce de agosto de dos mil ocho; dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-JDC-100/2008.
5. Resolución del juicio ciudadano. El dos de enero de dos mil nueve, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes referido, ordenando al Comité responsable diera trámite al medio de impugnación presentado el catorce de agosto de dos mil ocho y emitiera la resolución correspondiente.
6. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia dictada dentro del expediente ST-JDC-100/2008, mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil nueve, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México dio respuesta al escrito presentado el catorce de agosto de dos mil ocho, determinando su sobreseimiento.
El veinte de enero de dos mil nueve, mediante auto de ejecución de sentencia, se requirió al mencionado Comité para que dictara nueva resolución en atención a que la antes referida fue emitida por quien no contaba con facultades para ello. Derivado de lo anterior, en esa misma fecha el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió la resolución correspondiente en el mismo sentido, remitiéndola a este órgano jurisdiccional el día veintiuno siguiente.
7. Notificación de la resolución impugnada. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México notificó a la parte hoy actora la resolución de la misma fecha. Lo anterior se corrobora con el acta circunstanciada de notificación que obra a foja 184 del expediente ST-JDC-100/2008.
II. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Inconforme con el contenido de la resolución de dieciséis de enero de dos mil nueve dictada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el veintiuno de enero del mismo año, Alejandro Martínez Tinoco por conducto de su representante Darío Arreguín Gómez, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio CDE/SG/027-2009, de veintisiete de enero de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día veintiocho siguiente, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, lo cual acredita el órgano partidista con la razón de retiro de estrados que obra a foja 40 de este expediente.
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-21/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente, y al advertir que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, procedió a formular el proyecto de sentencia conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte una resolución emitida por el partido político en el cual milita, relacionada con la elección interna de dirigentes y representantes partidistas en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los actos que reclama la parte actora ante esta instancia jurisdiccional federal han quedado sin materia, razón por la que procede desechar de plano la demanda.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 143 y 144; ha sostenido que los medios de impugnación resultan improcedentes cuando quedan sin materia, por lo siguiente:
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación se deben desechar de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento procesal.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal, establece como causa de sobreseimiento, el hecho de que la responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que quede totalmente sin materia el respectivo medio de impugnación, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
De lo expuesto, se puede observar que la causal de improcedencia se compone de dos elementos: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
De ambos elementos, cabe destacar que el segundo es determinante y definitorio en asuntos como el que se analiza, porque la causa determinante de la improcedencia consiste en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
Por tanto, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una demanda presentada para promover un medio de impugnación, se debe desechar de plano cuando su notoria improcedencia derive de las mismas disposiciones de ese ordenamiento jurídico.
Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea este el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados bajo las claves SUP-JRC-137/2008 y SUP-JDC-2656/2008, así como esta Sala Regional en los diversos ST-JDC-20/2008, ST-JDC-33/2008 y ST-JRC-3/2008.
En el presente asunto, la parte actora impugna la resolución de dieciséis de enero de dos mil nueve que obra a fojas 185 a 199 del expediente ST-JDC-100/2008, emitida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante la cual resuelve lo siguiente:
“PRIMERO.- Se sobresee la impugnación presentada por Alejandro Martínez Tinoco en contra de la Asamblea Municipal de Cuautitlán Izcalli celebrada el diez de agosto de dos mil ocho y su preparación.
SEGUNDO.- Notifíquese al actor y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la V Circunscripción.”
Ahora bien, de la lectura de lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de la resolución que impugna, se advierte que los hechos a que hace alusión y los agravios que esgrime guardan relación con la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, acerca de la cual el diecinueve de junio de dos mil ocho, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en ese municipio, emitió la Convocatoria y las Normas Complementarias para la Asamblea Municipal a celebrarse el diez de agosto de ese año; Asamblea cuya suspensión y actos preparatorios así como posteriores han sido cuestionados por la parte actora en diversas impugnaciones, a las que hace referencia en su escrito de demanda.
Por otra parte, como se menciona en la resolución al expediente ST-JDC-1/2009, emitida por este órgano jurisdiccional federal el veintinueve de enero de dos mil nueve, cuyo contenido se invoca como un hecho notorio en términos de preceptuado por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a la citada elección, el seis de octubre de dos mil ocho, Carmen Estela Alcántara Lozano y otros miembros del Partido Acción Nacional en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, presentaron ante el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de México, escrito en el que solicitaron convocar en forma supletoria a una nueva Asamblea Municipal, en la que se eligiera la nueva dirigencia municipal.
Ante la falta de respuesta a la petición formulada en el referido escrito, el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, la mencionada ciudadana presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue radicado en esta Sala Regional bajo el número ST-JDC-90/2008 y resuelto el once de diciembre de dos mil ocho en el sentido de ordenar al Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de México dar respuesta a la petición antes mencionada.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia dictada dentro del expediente ST-JDC-90/2008, mediante oficio número CDE/SG/924-2008 de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México dio respuesta al escrito presentado el seis de octubre de ese año, e informó a la hoy actora que no había lugar a convocar de manera supletoria a la Asamblea Municipal de Cuautitlán Izcalli, a efecto de elegir Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal respectivo.
Inconforme con el contenido del citado oficio, el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, Carmen Estela Alcántara Lozano presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano con la cual se formó el expediente ST-JDC-1/2009 que fue resuelto por esta Sala Regional el veintinueve de enero de dos mil nueve, como antes se dijo.
En la resolución en mención, páginas 51 a 54, se estableció:
“En consecuencia, esta Sala Regional considera que sí ha lugar a que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de manera supletoria, convoque a la celebración de una nueva Asamblea Municipal en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a efecto de elegir al Presidente y demás integrantes del respectivo Comité Directivo Municipal.
Para tal efecto, es procedente ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que dentro del plazo de tres días contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, conforme a su normativa estatutaria y reglamentaria, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la nueva Asamblea Municipal en el Municipio de Cuautitlán Izcalli con la finalidad de elegir al Presidente y demás integrantes del Comité Directivo Municipal respectivo, asamblea que deberá realizarse treinta días después de la publicación de la respectiva convocatoria, en atención a lo dispuesto por el artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, así como con todas las formalidades prevista en el mencionado artículo, para lo cual el Comité Directivo Estatal deberá realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para ello.
Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México deberá informar a esta Sala Regional y acreditar dicho cumplimiento con las constancias atinentes.
En virtud de que esta Sala Regional ha ordenado al mencionado Comité partidista emita la correspondiente convocatoria y lleve a cabo la celebración de una nueva Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a efecto de que se realice un nuevo proceso de elección de Presidente y demás integrantes del Comité Directivo Municipal respectivo, lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado y derivado de la Asamblea Municipal realizada el pasado diez de agosto de dos mil ocho en el citado municipio, desde la convocatoria hasta la celebración de dicha asamblea, esto es, quedan sin efectos todos los actos que guarden relación con el señalado proceso de selección de dirigentes partidistas, ello a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica a todos los interesados.
. . .
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el contenido del oficio CDE/SG/924-2008, de doce de diciembre de dos mil ocho, signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México que dentro del plazo de tres días contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, conforme a su normativa estatutaria y reglamentaria, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la nueva Asamblea Municipal en Cuautitlán Izcalli con la finalidad de elegir al Presidente y demás integrantes del Comité Directivo Municipal respectivo, que deberá realizarse treinta días después de la publicación de dicha convocatoria, para lo cual el Comité Directivo Estatal deberá realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para ello.
TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México deberá informar a esta Sala Regional y acreditar dicho cumplimiento con las constancias atinentes.”
De lo antes señalado, resulta evidente que en la citada ejecutoria, dictada por esta Sala Regional, se ordenó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emita la convocatoria respectiva a efecto de que se lleve a cabo una nueva asamblea municipal en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, con el objeto de elegir al Presidente y demás integrantes del Comité Directivo Municipal del citado municipio; asimismo, se dejó sin efectos todo lo actuado y derivado de la Asamblea Municipal celebrada el diez de agosto de dos mil ocho celebrada al efecto, a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica a los interesados.
En consecuencia, dada la indubitable identidad entre el proceso de elección a que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda y de la cual deriva la resolución que impugna, y aquella elección que ha quedado sin efectos en términos de lo resuelto por esta autoridad jurisdiccional federal en el expediente ST-JDC-1/2009, resulta dable aseverar que el presente juicio queda totalmente sin materia y en consecuencia debe desecharse de plano, con fundamento en lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en razón de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza cuando los actos que reclama la parte actora ante la instancia jurisdiccional federal han quedado sin materia, por quedar sin efectos el acto o determinación primigenia que motivó la promoción de la cadena impugnativa que culminó con la presentación del medio de impugnación respectivo ante alguna de la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea porque tal acto o determinación fue modificado o revocado por la autoridad u órgano partidista responsable, o bien, porque tal decisión quedó sin efectos por algún otro medio, como lo sería el hecho de que un órgano jurisdiccional haya determinado que tal acto quedó sin efecto alguno, como acontece en la especie.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Alejandro Martínez Tinoco por conducto de su representante Darío Arreguín Gómez.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |